Alessandri & Compañía Web Site

ORDINARY WORKING HOURS REDUCED IN CHILE.


As of January 1, 2005, maximum ordinary weekly working hours will go down from 48 to 45 hours.
As a matter of fact, the first subparagraph in article 22 of the Labor Code, amended by paragraph number 7, letter a) in the single article of Law Nº 19,759, stipulates "Total ordinary working hours will not exceed forty five hours a week".
Thus, companies with ordinary weekly work schedules exceeding 45 hours must change them so that they comply with the new norm.
Since paragraph number 5 in article 10 of the Labor Code demands that labor contracts include the "duration and distribution of working hours", in order to fully comply with the new norm we recommend the subscription of a work contract annex that explicitly sets their duration and distribution.

On the other hand, with relation to the compensation of workers whose current ordinary weekly working schedule goes beyond 45 hours and whose labor contracts are changed in order to comply with the new maximum weekly work schedule norm, the Dirección del Trabajo (the Chilean labor regulatory authority), in its Ruling Nº 3118/126 dated July 13, 2004, set its position: based on the fact that the law did not make any stipulation on the alternative to lower workers' remunerations, in agreement with the abovementioned reduction in the ordinary work schedule, it must be concluded that workers' remunerations must remain unchanged pursuant to their respective labor contracts' terms.
Therefore, in the Dirección del Trabajo's opinion, this reduction in the maximum ordinary weekly working hours, by virtue of the Labor Code amendment introduced by Law Nº 19,759, may not bring about any reduction in workers' weekly or hourly compensations set forth in their respective labor contracts, without detriment to the agreements that they may subscribe in this matter.

B.- OBLIGATION IMPOSED ON COMPANIES ACTING AS PRINCIPALS TO ACCEPT MEETINGS OF THEIR CONTRACTORS' TRADE UNIONS ON THEIR PREMISES

On September 15, the Dirección del Trabajo promulgated a Ruling that imposes on companies acting as principals the obligation to accept on their premises ordinary and extraordinary trade union meetings of their contractors' workers and to allow entry of their counsel during collective bargaining periods.
The Dirección del Trabajo's position is that, in this case, trade union rights take precedence over the principal's property and entrepreneurial rights so that the principal may not deny permission to said union meetings.
Among the grounds invoked for this ruling, the administrative authority considered that the principal and its contractor should have necessarily understood that the contract they subscribed implied observance of fundamental workers' rights and, given the particular circumstances that workers would be doing their jobs in, should necessarily include the opportunity to freely carry out their union activities during non working hours.
Finally, the Dirección del Trabajo warns that the principal's opposition to trade union meetings in the above conditions may be considered as a trade union rights violation that pursuant to article 289 in the Labor Code must be heard by Labor Courts.

 

For additional information, please contact

alessandri@alessandri.cl


DISMINUCIÓN DE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ORDINARIA

Con fecha 1º de enero de 2005, comenzará a regir la disminución de la jornada ordinaria máxima semanal de 48 a 45 horas.

En efecto, el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, modificado por el artículo único, número 7, letra a) de la Ley Nº 19.759, establece que: “La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales”.

De esta manera, las empresas que cuenten con jornadas ordinarias superiores a 45 horas semanales deberán adecuarlas, de forma que al 1º de enero de 2005 cumplan con la nueva disposición legal.

Atendido que el artículo 10 Nº 5 del Código del Trabajo exige que el contrato de trabajo contenga la “duración y distribución de la jornada de trabajo”, para cumplir cabalmente con la nueva normativa, recomendamos la suscripción de un anexo de contrato que establezca expresamente su duración y distribución.

Por otra parte, respecto de la remuneración de los trabajadores que, teniendo una jornada superior a 45 horas semanales vean modificados sus contratos ajustándose la cláusula relativa a la jornada al nuevo máximo legal, la Dirección del Trabajo, mediante el Ddictamen Nº 3118/126 de fecha 13 de julio de 2004, sostiene el criterio que al no haber establecido la ley una norma respecto a la posibilidad de efectuar una rebaja de su monto, como consecuencia de la citada reducción de la jornada ordinaria, se debe concluir, que la remuneración debe mantenerse inalterable de acuerdo a lo pactado en los respectivos contratos de trabajo.

Por tanto, en opinión de la Dirección del Trabajo, la reducción de la jornada ordinaria máxima de trabajo, en virtud de la modificación introducida al Código del Trabajo por la Ley Nº 19.759, no puede significar para los trabajadores una rebaja de las remuneraciones convenidas en sus respectivos contratos de trabajo, sea que estén remunerados mensualmente o por hora, sin perjuicio de lo que puedan pactar de común acuerdo al respecto.

 

2) OBLIGACIÓN DE LA EMPRESA MANDANTE DE ACEPTAR QUE EN SUS DEPENDENCIAS SE LLEVEN A EFECTO REUNIONES DE LOS SINDICATOS DE SUS CONTRATISTAS

Con fecha 15 de septiembre de 2004, la Dirección del Trabajo emitió un Dictamen por el cual obliga a una empresa mandante a aceptar que en sus dependencias el sindicato de una empresa contratista efectúe sus reuniones ordinarias y extraordinarias, debiendo permitir, además, el ingreso de sus asesores en período de negociación colectiva.

De acuerdo al criterio de la Dirección del Trabajo, en este caso, la libertad sindical es un derecho que prima por sobre el derecho de propiedad y libertad de empresa de la entidad mandante, no existiendo posibilidad que ésta se niegue a que dichas reuniones se efectúen.

Entre los fundamentos, la autoridad administrativa invocó que el mandante y contratista debieron necesariamente entender implícito en el contrato de prestación de servicios suscrito, el respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores que materialmente debían ejecutar las labores y, por las especiales condiciones en que éstas se efectuarían, debía incluir necesariamente la posibilidad de ejercer libremente la actividad sindical, fuera de las horas de trabajo.

Finalmente, la Dirección del Trabajo advierte que la negativa de la empresa mandante a permitir la realización de las reuniones sindicales en los términos señalados, pueden constituir una práctica antisindical de la empleadora, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 289 del Código del Trabajo, infracción ésta cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo.

 

 

Para mayor información escríbanos a

alessandri@alessandri.cl



To unsubscribe to this Newsletter, please click here

Si no desea seguir recibiendo este Boletín, haga click aquí

Alessandri & Compañía Web Site