Noticias

/ Publicada ley que modifica Código del Trabajo en contrato por obra o faena: establece nueva indemnización por tiempo servido

13 de diciembre, 2018

Recientemente se promulgó y publicó la Ley N° 21.122, que modifica las condiciones de los contratos por obra o faena determinada.

La Ley establece una indemnización a todo evento – conocida en la ley como indemnización por tiempo servido – cuando se ponga término al contrato por obra o faena determinada del contrato, equivalente a dos y medio días de remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a quince días, por la causal de contemplada en el número 5 del artículo 159 del Código del Trabajo – “Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”. En caso de que se ponga término por cualquier otra causal, no tendrá derecho a este pago.

Se establece también una modalidad de reconocimiento y pago del feriado legal de los trabajadores con contratos por obra o faena determinada – dos o más – que presten servicios continuos al mismo empleador, que dependerá de si exceden o no de un año con un mismo empleador aunque se trasladen entre obras.

Los aspectos más relevantes de la Ley son los siguientes:

Definición de Contrato por Obra o Faena (1)

La Ley define Contrato por Obra o Faena, aquella convención en virtud del cual el trabajador se obliga a ejecutar una obra material o intelectual específica y determinada, en su inicio y en su término, cuya vigencia se encuentra circunscrita o limitada a la duración de aquella. La duración natural de la obra o faena es la que determina el tiempo de contratación. Al respecto, se establece una presunción de contrato indefinido en caso de pactarse las diferentes tareas o etapas de la obra como si fuera una faena completa, no pudiendo estas diferentes etapas o tareas de una obra o faena por sí solas ser objeto de dos o más contrato de este tipo en forma sucesiva. Asimismo, la prestación de servicios permanentes no será considerada como CONTRATO POR OBRA O FAENA.

Regulación del feriado anual (2)

La Ley señala que aquel trabajador que haya prestado servicios continuos al mismo empleador en virtud de 2 o más contratos por obra o faena determinada y que juntos sobrepasen el año, podrá optar a que el pago de su feriado proporcional se difiera (debiendo dejarse constancia en el respectivo finiquito). En caso que no sobrepase el año y se hubiere diferido el pago, el empleador deberá pagar en el último finiquito la totalidad de los feriados adeudados.

Indemnización por tiempo servido (3)

Cuando el contrato de trabajo hubiere estado vigente por un mes o más, se deberá pagar 2,5 días de remuneración por cada mes trabajado.

  • No se aplica en caso que se haya puesto término por cualquier otra causal distinta a la establecida en el artículo 159 número 5 del CT – (“Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”).
  • El ejercicio de este derecho es incompatible con la acción de despido injustificado, indebido o improcedente establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, sin perjuicio que sí procede su cobro en caso de incoar el procedimiento de tutela laboral regulado en los artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo.
  • Se aplica lo dispuesto en la letra a) del artículo 169 del CT, esto es, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por tiempo servido, debiendo el empleador pagar junto esta indemnización en un solo acto al momento de extender el finiquito. En caso de no pagarse, se aplicará la sanción que se establece en dicho literal, esto es, presentada la carta para su cobranza podrá el juez condenar al pago incrementado en hasta 150% del valor de lo adeudado.
  • A la indemnización por tiempo servido se le podrá imputar lo la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituid por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan.

Obligación de comunicar el monto a pagar por concepto de indemnización por años de servicio (4)

Se deberá señalar en la carta de despido lo que corresponde pagar por concepto de indemnización por el tiempo servido.

Vigencia y aplicación diferida de la indemnización por tiempo servido

La presente ley se aplicará a los nuevos contratos por obra o faena determinada, que se celebren a contar del 1 de enero de 2019. No obstante, lo relativo a la indemnización por tiempo servido, regulado en el nuevo inciso tercero del artículo 163 se aplicación de la siguiente manera:

a) En los contratos celebrados durante los primeros dieciocho meses de vigencia de dicha norma, los trabajadores tendrán derecho al pago de una indemnización equivalente a un día de remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a quince días.

b) En los contratos celebrados a partir del primer día del decimonoveno mes de vigencia de dicha norma y por los siguientes doce meses, los trabajadores tendrán derecho al pago de una indemnización equivalente a un día y medio de remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a quince días.

c) En los contratos celebrados a partir del primer día del trigésimo primer mes de vigencia de dicha norma y por los siguientes seis meses, los trabajadores tendrán derecho al pago de una indemnización equivalente a dos días de remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a quince días.

d) En los contratos celebrados con posterioridad al último día del tramo anterior, los trabajadores tendrán derecho al pago de la indemnización en los mismos términos que se señalan en la norma permanente.

Si el contrato por obra o faena determinada es celebrado durante alguno de los períodos señalados en las letras a), b) o c), y termina durante un período distinto, el trabajador tendrá derecho al pago de la indemnización que corresponde por los meses trabajados en cada uno de dichos períodos.

Con todo, si en los meses de inicio y término de un contrato por obra o faena se produce el cambio de tramo, conforme a los literales del inciso primero, la indemnización corresponderá en dichos meses al tramo vigente el primer día del mes de inicio y primer día del mes de término, respectivamente.”

 

(1)Nuevo artículo 10 bis “Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 6 del artículo 10, las partes podrán celebrar un contrato por una obra o faena determinada.

El contrato por obra o faena es aquella convención por la que el trabajador se obliga con el respectivo empleador a ejecutar una obra material o intelectual específica y determinada, en su inicio y en su término, cuya vigencia se encuentra circunscrita o limitada a la duración de aquélla. Las diferentes tareas o etapas de una obra o faena no podrán por sí solas ser objeto de dos o más contratos de este tipo en forma sucesiva, caso en el cual se entenderá que el contrato es de plazo indefinido.

No revestirán el carácter de contratos por obra o faena aquellos que implican la realización de labores o servicios de carácter permanente y que, como tales, no cesan o concluyen conforme a su naturaleza, lo cual se determinará en cada caso específico por la Inspección del Trabajo respectiva, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de justicia en caso de controversia.”

(2) Nuevo inciso segundo artículo 67. “Igual derecho asistirá al trabajador que preste servicios continuos al mismo empleador en virtud de dos o más contratos celebrados por obra o faena determinada y que sobrepasen el año. Con todo, y sólo para estos efectos, el trabajador podrá optar por que el pago de su feriado proporcional se difiera al momento de hacerlo efectivo en las condiciones señaladas en este inciso, debiendo dejar constancia expresa de ello en el respectivo finiquito. En caso de que los contratos no sobrepasen el año y el trabajador hubiere diferido el pago de los feriados conforme lo señala este inciso, el empleador deberá pagar en el último finiquito la totalidad de los feriados adeudados. ”

(3)Nuevo inciso tercero artículo 163: “Si el contrato celebrado para una obra o faena determinada hubiere estado vigente por un mes o más, el empleador podrá ponerle término en forma justificada en tanto pague al trabajador, en el momento de su terminación, una indemnización equivalente a dos y medio días de remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a quince días, en la forma y modalidad señalada en el artículo 23 transitorio de este Código. Esta indemnización será calculada en conformidad a lo establecido en el artículo 172, y le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728. Sólo corresponderá el pago de la prestación antes señalada, si se pusiere término al contrato por la causal contemplada en el número 5 del artículo 159. El ejercicio del derecho establecido en este inciso por parte del trabajador es incompatible con las acciones derivadas de la aplicación del inciso primero del artículo 168, sin perjuicio de las acciones señaladas en el artículo 485 de este Código.”

(4)Nuevo inciso final del artículo 162: “Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.”

 

Andrés Dighero

Abogado – Área Laboral Alessandri